JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
ir arriba
La aparición de las técnicas de reproducción asistida
en la
década de los 70 supuso la apertura de nuevas posibilidades
de solución del problema de la esterilidad para
un amplio
número de parejas aquejadas por esta patología. La novedad
y utilidad de estas técnicas hicieron sentir
muy pronto en los
países de nuestro entorno la necesidad
de abordar su regulación.
En España esta necesidad se materializó temprana-
mente mediante la aprobación de la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida. La
Ley española fue una de las primeras en promulgarse
entre las legislaciones sobre esta materia desarrolladas
en países de nuestro entorno cultural y geográfico.
Dicha Ley supuso un indudable avance científico y
clínico en la medida en que las técnicas de reproducción
asistida, además de coadyuvar a paliar los efectos de la
esterilidad, se manifiestan como especialmente útiles
para otros fines, tales como los diagnósticos o de investi-
gación.
El importante avance científico constatado en los últi-
mos años, el desarrollo de nuevas técnicas de reproduc-
ción, el aumento del potencial investigador y la necesidad
de dar respuesta al problema del destino de los preem-
briones supernumerarios hicieron necesaria una reforma
o revisión en profundidad de la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre.
La Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se
modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sólo dio una
respuesta parcial a tales exigencias. En efecto, dicha Ley
autorizó la utilización, con fines de investigación, de los
preembriones que se encontraban crioconservados con
anterioridad a su entrada en vigor –noviembre de 2003–,
aunque bajo condiciones muy restrictivas. Pero a la vez
que abría esta posibilidad, establecía la limitación de pro-
ducir un máximo de tres ovocitos en cada ciclo reproduc-
tivo, lo que dificultaba la práctica ordinaria de las técnicas
de reproducción asistida, al impedir poner los medios
para lograr el mayor éxito con el menor riesgo posible
para la salud de la mujer, que era el principal objetivo de
la Ley modificada.
Precisamente por ello, la Comisión Nacional de Repro-
ducción Humana Asistida se mostró particularmente crí-
tica con este aspecto de la reforma.
Por otra parte, la Ley 45/2003, de 21 de noviembre,
dispensaba distinto tratamiento a los preembriones crio-
conservados o congelados según cual fuera la fecha de su
generación. Los anteriores a noviembre de 2003, fecha de
la entrada en vigor, podían ser dedicados, además de a
otros fines, a la investigación, posibilidad que estaba
vedada a los generados con posterioridad, que podrían
destinarse únicamente a fines reproductivos de la pareja
generadora o a la donación a otras mujeres.
La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asis-
tida insistió desde la promulgación de la citada Ley en la
necesidad de acometer con prontitud la reforma de la
legislación vigente, con el fin de corregir las deficiencias
advertidas y de acomodarla a la realidad actual. Para ello,
en sus últimas reuniones ha ido definiendo las líneas
directrices que debería seguir la nueva regulación y que
esta Ley incorpora.
II
ir arriba
Esta Ley se enmarca precisamente en esa línea e
introduce importantes novedades. En primer lugar, define
claramente, con efectos exclusivamente circunscritos a
su ámbito propio de aplicación, el concepto de preem-
brión, entendiendo por tal al embrión in vitro constituido
por el grupo de células resultantes de la división progre-
siva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días
más tarde. Además, en línea con lo que dispone la Cons-
titución Europea, prohíbe la clonación en seres humanos
con fines reproductivos.
Las técnicas de reproducción asistida que pueden prac-
ticarse también son objeto de nueva regulación. Debido a
que la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, siguió el método
de enumerar, mediante una lista cerrada, cuantas posibili-
dades técnicas eran conocidas en aquel momento, y fijaba
en relación con ellas los límites legales de actuación, las
nuevas técnicas surgidas por los avances científicos care-
cen de una consideración expresa en la norma, y suscitan
el debate sobre la existencia de un vacío jurídico o, por el
contrario, la aplicación extensiva de la Ley en vigor sobre
la base de una interpretación lo más amplia posible. La
nueva Ley sigue un criterio mucho más abierto al enume-
rar las técnicas que, según el estado de la ciencia y la prác-
tica clínica, pueden realizarse hoy día. Sin embargo, evita
la petrificación normativa, y habilita a la autoridad sanitaria
correspondiente para autorizar, previo informe de la Comi-
sión Nacional de Reproducción Humana Asistida, la prác-
tica provisional y tutelada como técnica experimental de
una nueva técnica; una vez constatada su evidencia cientí-
fica y clínica, el Gobierno, mediante real decreto, puede
actualizar la lista de técnicas autorizadas.
Por otra parte, se ha producido una evolución notable
en la utilización y aplicación de las técnicas de reproduc-
ción asistida en su vertiente de solución de los problemas
de esterilidad, al extender también su ámbito de actua-
ción al desarrollo de otras complementarias para permitir
evitar, en ciertos casos, la aparición de enfermedades, en
particular en las personas nacidas que carecen de trata-
miento curativo. El diagnóstico genético preimplantacio-
nal abre nuevas vías en la prevención de enfermedades
genéticas que en la actualidad carecen de tratamiento y a
la posibilidad de seleccionar preembriones para que, en
determinados casos y bajo el debido control y autoriza-
ción administrativos, puedan servir de ayuda para salvar
la vida del familiar enfermo.
La Ley es respetuosa con la realidad autonómica
actual del Estado español, en el que la autorización de
proyectos concretos corresponde de manera indudable a
las comunidades autónomas, a las que se dota del nece-
sario apoyo técnico, mediante el reforzamiento del papel
asesor de una única comisión, de la que forman parte
representantes de las propias comunidades autónomas.
Precisamente por ello, la Ley refuerza el papel asesor
de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asis-
tida, que debe emitir informes preceptivos acerca de
cuantos proyectos nuevos, sea para el desarrollo de nue-
vas técnicas, sea como investigación de carácter básico o
aplicado, se puedan promover, pero, al mismo tiempo,
mantiene la capacidad decisoria de las autoridades sani-
tarias correspondientes.
Por otro lado, la realidad de la aplicación de las técni-
cas de reproducción asistida en nuestro país no puede ser
ajena a la consideración de que dichas técnicas se han
desarrollado de manera extensiva en especial en el
ámbito privado. De esa realidad se deriva que la interven-
ción de los poderes públicos en este campo debe ir diri-
gida también a compensar la asimetría de información
que existe entre quienes acuden a demandar la aplicación
de estas técnicas y quienes las aplican, de manera que se
garantice en lo posible el equilibrio de intereses entre
unos y otros.
Uno de los mecanismos prioritarios para contribuir a
la equidad de esa relación es la disponibilidad de una
información accesible a los usuarios de las técnicas que
sea clara y precisa sobre la actividad y los resultados de
los centros y servicios que las practican. Esta necesidad
se traduce en la Ley en el reforzamiento de los registros y
otros mecanismos de información que deben consti-
tuirse, hasta el punto de considerar dicha información
pública como un elemento esencial de la práctica de las
técnicas, de manera que se proporcionen a los ciudada-
nos que acuden a los centros los instrumentos adecuados
de información que les permitan ejercer con criterios sóli-
dos su capacidad de decisión.
Para ello, además del Registro de donantes de game-
tos y preembriones con fines de reproducción humana,
ya previsto en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, se crea
el Registro de actividad de los centros de reproducción
asistida. En el primero se consignarán los hijos nacidos
de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o
mujeres receptoras y la localización original de unos y
otros en el momento de la donación y de su utilización. Y
en el segundo se registrarán los datos sobre tipología de
técnicas y procedimientos, tasas de éxito y otras cuestio-
nes que sirvan para informar a los ciudadanos sobre la
calidad de cada uno de los centros, que deberán hacerse
públicos, al menos, una vez al año. También se recogerá el
número de preembriones que se conserven en cada cen-
tro o servicio de reproducción asistida y se elimina la
obligación establecida en la Ley anterior de enviar los
preembriones sobrantes al Centro Nacional de Trasplan-
tes y Medicina Regenerativa.
Por último, para corregir los problemas suscitados por
la legislación precedente, la Ley elimina las diferencias en
la consideración de los preembriones que se encontrasen
crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y los que pudieran
generarse posteriormente, en cuanto a sus destinos posi-
bles, siempre supeditados a la voluntad de los progenito-
res y, en el caso de la investigación, a condiciones estric-
tas de autorización, seguimiento y control por parte de las
autoridades sanitarias correspondientes. Con ello, al igual
que ocurre en otros países, se desarrollan instrumentos
adecuados para garantizar la demandada protección del
preembrión. Se eliminan los límites que se establecieron
en la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, para la generación
de ovocitos en cada ciclo reproductivo, límites que debe-
rán derivar de manera exclusiva de las indicaciones clíni-
cas que existan en cada caso.
La Ley concluye con el correspondiente régimen de
infracciones y sanciones, en el que se definen las conduc-
tas prohibidas y se les asignan las correspondientes san-
ciones.
Por último, esta Ley deroga la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida y la
Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y modifica el organismo
autónomo Centro Nacional de Trasplantes y Medicina
Regenerativa, que pasa a denominarse Organización
Nacional de Trasplantes y a asumir sus funciones y com-
petencias, excepto las que corresponden al Instituto de
Salud «Carlos III», lo que supone la separación de las fun-
ciones puramente asistenciales de las relacionadas con la
investigación.
CAPÍTULO I
ir arriba
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1. Esta Ley tiene por objeto:
a) Regular la aplicación de las técnicas de reproduc-
ción humana asistida acreditadas científicamente y clíni-
camente indicadas.
b) Regular la aplicación de las técnicas de reproduc-
ción humana asistida en la prevención y tratamiento de
enfermedades de origen genético, siempre que existan
las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y
sean debidamente autorizadas en los términos previstos
en esta Ley.
c) La regulación de los supuestos y requisitos de
utilización de gametos y preembriones humanos criocon-
servados.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por preem-
brión el embrión in vitro constituido por el grupo de célu-
las resultantes de la división progresiva del ovocito desde
que es fecundado hasta 14 días más tarde.
3. Se prohíbe la clonación en seres humanos con
fines reproductivos.
Artículo 2. Técnicas de reproducción humana asistida.
1. Las técnicas de reproducción humana asistida
que, conforme a lo que se determina en el artículo 1,
reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica
son las relacionadas en el anexo.
2. La aplicación de cualquier otra técnica no relacio-
nada en el anexo requerirá la autorización de la autoridad
sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la
Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida,
para su práctica provisional y tutelada como técnica expe-
rimental.
3. El Gobierno, mediante real decreto y previo
informe de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida, podrá actualizar el anexo para su adap-
tación a los avances científicos y técnicos y para incorpo-
rar aquellas técnicas experimentales que hayan demos-
trado, mediante experiencia suficiente, reunir las
condiciones de acreditación científica y clínica precisas
para su aplicación generalizada.
Artículo 3. Condiciones personales de la aplicación de
las técnicas.
1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán
solamente cuando haya posibilidades razonables de
éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o
psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa
aceptación libre y consciente de su aplicación por parte
de la mujer, que deberá haber sido anterior y debida-
mente informada de sus posibilidades de éxito, así como
de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.
2. En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afi-
nes, sólo se autoriza la transferencia de un máximo de tres
preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo.
3. La información y el asesoramiento sobre estas
técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen
recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar
como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos,
jurídicos y éticos de aquéllas, y deberá precisar igual-
mente la información relativa a las condiciones económi-
cas del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se
proporcione dicha información en las condiciones ade-
cuadas que faciliten su comprensión a los responsables
de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en
los centros y servicios autorizados para su práctica.
4. La aceptación de la aplicación de las técnicas de
reproducción asistida por cada mujer receptora de ellas
quedará reflejada en un formulario de consentimiento
informado en el que se hará mención expresa de todas las
condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo
su aplicación.
5. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir
que se suspenda su aplicación en cualquier momento de
su realización anterior a la transferencia embrionaria, y
dicha petición deberá atenderse.
6. Todos los datos relativos a la utilización de estas
técnicas deberán recogerse en historias clínicas indivi-
duales, que deberán ser tratadas con las debidas garan-
tías de confidencialidad respecto de la identidad de los
donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de
las circunstancias que concurran en el origen de los hijos
así nacidos. No obstante, se tratará de mantener la
máxima integración posible de la documentación clínica
de la persona usuaria de las técnicas.
Artículo 4. Requisitos de los centros y servicios de
reproducción asistida.
1. La práctica de cualquiera de las técnicas de repro-
ducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en centros o
servicios sanitarios debidamente autorizados para ello
por la autoridad sanitaria correspondiente. Dicha autori-
zación especificará las técnicas cuya aplicación se auto-
riza en cada caso.
2. La autorización de un centro o servicio sanitario
para la práctica de las técnicas de reproducción asistida
exigirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en el capítulo V de esta Ley y demás norma-
tiva vigente, en especial, la dirigida a garantizar la accesi-
bilidad de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
ir arriba
Participantes en las técnicas de reproducción asistida
Artículo 5. Donantes y contratos de donación.
1. La donación de gametos y preembriones para las
finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gra-
tuito, formal y confidencial concertado entre el donante y
el centro autorizado.
2. La donación sólo será revocable cuando el
donante precisase para sí los gametos donados, siempre
que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponi-
bles. A la revocación procederá la devolución por el
donante de los gastos de todo tipo originados al centro
receptor.
3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o
comercial. La compensación económica resarcitoria que
se pueda fijar sólo podrá compensar estrictamente las
molestias físicas y los gastos de desplazamiento y labora-
les que se puedan derivar de la donación y no podrá
suponer incentivo económico para ésta.
Cualquier actividad de publicidad o promoción por
parte de centros autorizados que incentive la donación de
células y tejidos humanos deberá respetar el carácter
altruista de aquélla, no pudiendo, en ningún caso, alentar
la donación mediante la oferta de compensaciones o
beneficios económicos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe
de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asis-
tida, fijará periódicamente las condiciones básicas que
garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación.
4. El contrato se formalizará por escrito entre los
donantes y el centro autorizado. Antes de la formaliza-
ción, los donantes habrán de ser informados de los fines
y consecuencias del acto.
5. La donación será anónima y deberá garantizarse
la confidencialidad de los datos de identidad de los
donantes por los bancos de gametos, así como, en su
caso, por los registros de donantes y de actividad de los
centros que se constituyan.
Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus
representantes legales a obtener información general de
los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho
corresponde a las receptoras de los gametos y de los pre-
embriones.
Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordi-
narias que comporten un peligro cierto para la vida o la
salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes
procesales penales, podrá revelarse la identidad de los
donantes, siempre que dicha revelación sea indispensa-
ble para evitar el peligro o para conseguir el fin legal pro-
puesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no
implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los
donantes.
6. Los donantes deberán tener más de 18 años,
buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de
obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigen-
cias de un protocolo obligatorio de estudio de los
donantes que incluirá sus características fenotípicas y
psicológicas, así como las condiciones clínicas y deter-
minaciones analíticas necesarias para demostrar, según
el estado de los conocimientos de la ciencia y de la téc-
nica existentes en el momento de su realización, que
los donantes no padecen enfermedades genéticas,
hereditarias o infecciosas transmisibles a la descenden-
cia. Estas mismas condiciones serán aplicables a las
muestras de donantes procedentes de otros países; en
este caso, los responsables del centro remisor corres-
pondiente deberán acreditar el cumplimiento de todas
aquellas condiciones y pruebas cuya determinación no
se pueda practicar en las muestras enviadas a su recep-
ción. En todo caso, los centros autorizados podrán
rechazar la donación cuando las condiciones psicofísi-
cas del donante no sean las adecuadas.
7. El número máximo autorizado de hijos nacidos en
España que hubieran sido generados con gametos de un
mismo donante no deberá ser superior a seis. A los efec-
tos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donan-
tes deberán declarar en cada donación si han realizado
otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar
el momento y el centro en el que se hubieran realizado
dichas donaciones.
Será responsabilidad de cada centro o servicio que
utilice gametos de donantes comprobar de manera feha-
ciente la identidad de los donantes, así como, en su caso,
las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas
en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente.
Si se acreditase que el número de éstos superaba el límite
establecido, se procederá a la destrucción de las muestras
procedentes de ese donante.
A partir de la entrada en funcionamiento del Registro
nacional de donantes a que se refiere el artículo 21, la
comprobación de dichos datos podrá hacerse mediante
consulta al registro correspondiente.
8. Las disposiciones de este artículo serán de aplica-
ción a los supuestos de donación de gametos sobrantes
no utilizados en la reproducción de la propia pareja para
la reproducción de personas ajenas a ella.
ir arriba
Artículo 6. Usuarios de las técnicas.
1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capaci-
dad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas
reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su con-
sentimiento escrito a su utilización de manera libre, cons-
ciente y expresa.
La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas
reguladas en esta Ley con independencia de su estado
civil y orientación sexual.
2. Entre la información proporcionada a la mujer, de
manera previa a la firma de su consentimiento, para la
aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de
los posibles riesgos, para ella misma durante el trata-
miento y el embarazo y para la descendencia, que se pue-
dan derivar de la maternidad a una edad clínicamente
inadecuada.
3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, ade-
más, el consentimiento de su marido, a menos que
estuvieran separados legalmente o de hecho y así
conste de manera fehaciente. El consentimiento del
cónyuge, prestado antes de la utilización de las técni-
cas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión
libre, consciente y formal.
4. En la aplicación de las técnicas de reproducción
asistida, la elección del donante de semen sólo podrá
realizarse por el equipo médico que aplica la técnica,
que deberá preservar las condiciones de anonimato de
la donación. En ningún caso podrá seleccionarse perso-
nalmente el donante a petición de la receptora. En todo
caso, el equipo médico correspondiente deberá procu-
rar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunoló-
gica posible de las muestras disponibles con la mujer
receptora.
Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técni-
cas de reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de
reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a
salvo de las especificaciones establecidas en los tres
siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil
reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la
generación.
Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan
prestado su consentimiento formal, previo y expreso a
determinada fecundación con contribución de donante o
donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del
hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
2. Se considera escrito indubitado a los efectos pre-
vistos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el docu-
mento extendido ante el centro o servicio autorizado en el
que se refleje el consentimiento a la fecundación con con-
tribución de donante prestado por varón no casado con
anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo
la reclamación judicial de paternidad.
3. La revelación de la identidad del donante en los
supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta
Ley no implica en ningún caso determinación legal de la
filiación.
Artículo 9. Premoriencia del marido.
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni
reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo
nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta
Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor
de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la
muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el marido podrá prestar su consentimiento, en el docu-
mento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escri-
tura pública, en testamento o documento de instrucciones
previas, para que su material reproductor pueda ser utili-
zado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para
fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos
legales que se derivan de la filiación matrimonial. El con-
sentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas
circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento
anterior a la realización de aquéllas.
Se presume otorgado el consentimiento a que se
refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite
hubiera estado sometido a un proceso de reproducción
asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones
constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá
hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado ante-
rior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar
el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil,
sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de pater-
nidad.
Artículo 10. Gestación por sustitución.
1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que
se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una
mujer que renuncia a la filiación materna a favor del con-
tratante o de un tercero.
2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de
sustitución será determinada por el parto.
3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de
la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las
reglas generales.
CAPÍTULO III
ir arriba
Crioconservaión y otras técnicas coadyuvantes
de las de reproducción asistida
Artículo 11. Crioconservación de gametos y preembriones.
1. El semen podrá crioconservarse en bancos de game-
tos autorizados durante la vida del varón de quien procede.
2. La utilización de ovocitos y tejido ovárico criocon-
servados requerirá previa autorización de la autoridad
sanitaria correspondiente.
3. Los preembriones sobrantes de la aplicación de
las técnicas de fecundación in vitro que no sean transferi-
dos a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crio-
conservados en los bancos autorizados para ello. La crio-
conservación de los ovocitos, del tejido ovárico y de los
preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el
momento en que se considere por los responsables médi-
cos, con el dictamen favorable de especialistas indepen-
dientes y ajenos al centro correspondiente, que la recep-
tora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para
la práctica de la técnica de reproducción asistida.
4. Los diferentes destinos posibles que podrán darse
a los preembriones crioconservados, así como, en los
casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico
crioconservados, son:
a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge.
b) La donación con fines reproductivos.
c) La donación con fines de investigación.
d) El cese de su conservación sin otra utilización. En
el caso de los preembriones y los ovocitos crioconserva-
dos, esta última opción sólo será aplicable una vez finali-
zado el plazo máximo de conservación establecido en
esta Ley sin que se haya optado por alguno de los desti-
nos mencionados en los apartados anteriores.
5. La utilización de los preembriones o, en su caso,
del semen, los ovocitos o el tejido ovárico crioconserva-
dos, para cualquiera de los fines citados, requerirá del
consentimiento informado correspondiente debidamente
acreditado. En el caso de los preembriones, el consenti-
miento deberá haber sido prestado por la mujer o, en el
caso de la mujer casada con un hombre, también por el
marido, con anterioridad a la generación de los preem-
briones.
6. El consentimiento para dar a los preembriones o
gametos crioconservados cualquiera de los destinos cita-
dos podrá ser modificado en cualquier momento anterior
a su aplicación.
En el caso de los preembriones, cada dos años, como
mínimo, se solicitará de la mujer o de la pareja progeni-
tora la renovación o modificación del consentimiento fir-
mado previamente. Si durante dos renovaciones conse-
cutivas fuera imposible obtener de la mujer o de la pareja
progenitora la firma del consentimiento correspondiente,
y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actua-
ciones llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renova-
ción sin obtener la respuesta requerida, los preembriones
quedarán a disposición de los centros en los que se
encuentren crioconservados, que podrán destinarlos con-
forme a su criterio a cualquiera de los fines citados, man-
teniendo las exigencias de confidencialidad y anonimato
establecidas y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.
Con anterioridad a la prestación del consentimiento,
se deberá informar a la pareja progenitora o a la mujer, en
su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este
apartado.
7. Los centros de fecundación in vitro que procedan
a la crioconservación de gametos o preembriones huma-
nos de acuerdo con lo establecido en este artículo debe-
rán disponer de un seguro o garantía financiera equiva-
lente que asegure su solvencia, en los términos que se
fijen reglamentariamente, para compensar económica-
mente a las parejas en el supuesto de que se produjera un
accidente que afecte a su crioconservación, siempre que,
en el caso de los preembriones crioconservados, se hayan
cumplido los procedimientos y plazos de renovación del
consentimiento informado correspondiente.
Artículo 12. Diagnóstico preimplantacional.
1. Los centros debidamente autorizados podrán
practicar técnicas de diagnóstico preimplantacional para:
a) La detección de enfermedades hereditarias graves,
de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento cura-
tivo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos
actuales, con objeto de llevar a cabo la selección embriona-
ria de los preembriones no afectos para su transferencia.
b) La detección de otras alteraciones que puedan
comprometer la viabilidad del preembrión.
La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplan-
tacional en estos casos deberá comunicarse a la autoridad
sanitaria correspondiente, que informará de ella a la Comi-
sión Nacional de Reproducción Humana Asistida.
2. La aplicación de técnicas de diagnóstico preimplan-
tacional para cualquiera otra finalidad no comprendida en el
apartado anterior, o cuando se pretendan practicar en com-
binación con la determinación de los antígenos de histo-
compatibilidad de los preembriones in vitro con fines tera-
péuticos para terceros, requerirá de la autorización expresa,
caso a caso, de la autoridad sanitaria correspondiente, pre-
vio informe favorable de la Comisión Nacional de Reproduc-
ción Humana Asistida, que deberá evaluar las características
clínicas, terapéuticas y sociales de cada caso.
Artículo 13. Técnicas terapéuticas en el preembrión.
1. Cualquier intervención con fines terapéuticos
sobre el preembrión vivo in vitro sólo podrá tener la fina-
lidad de tratar una enfermedad o impedir su transmisión,
con garantías razonables y contrastadas.
2. La terapia que se realice en preembriones in vitro
sólo se autorizará si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la pareja o, en su caso, la mujer sola haya
sido debidamente informada sobre los procedimientos,
pruebas diagnósticas, posibilidades y riesgos de la tera-
pia propuesta y las hayan aceptado previamente.
b) Que se trate de patologías con un diagnóstico
preciso, de pronóstico grave o muy grave, y que ofrezcan
posibilidades razonables de mejoría o curación.
c) Que no se modifiquen los caracteres hereditarios
no patológicos ni se busque la selección de los individuos
o de la raza.
d) Que se realice en centros sanitarios autorizados y
por equipos cualificados y dotados de los medios necesa-
rios, conforme se determine mediante real decreto.
3. La realización de estas prácticas en cada caso
requerirá de la autorización de la autoridad sanitaria
correspondiente, previo informe favorable de la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida.
CAPÍTULO IV
ir arriba
Investigación con gametos y preembriones humanos
Artículo 14. Utilización de gametos con fines de investi-
gación.
1. Los gametos podrán utilizarse de manera inde-
pendiente con fines de investigación.
2. Los gametos utilizados en investigación o experi-
mentación no podrán utilizarse para su transferencia a la
mujer ni para originar preembriones con fines de procrea-
ción.
Artículo 15. Utilización de preembriones con fines de
investigación.
1. La investigación o experimentación con preem-
briones sobrantes procedentes de la aplicación de las
técnicas de reproducción asistida sólo se autorizará si se
atiene a los siguientes requisitos:
a) Que se cuente con el consentimiento escrito de la
pareja o, en su caso, de la mujer, previa explicación por-
menorizada de los fines que se persiguen con la investi-
gación y sus implicaciones. Dichos consentimientos espe-
cificarán en todo caso la renuncia de la pareja o de la
mujer, en su caso, a cualquier derecho de naturaleza dis-
positiva, económica o patrimonial sobre los resultados
que pudieran derivarse de manera directa o indirecta de
las investigaciones que se lleven a cabo.
b) Que el preembrión no se haya desarrollado in
vitro más allá de 14 días después de la fecundación del
ovocito, descontando el tiempo en el que pueda haber
estado crioconservado.
c) En el caso de los proyectos de investigación rela-
cionados con el desarrollo y aplicación de las técnicas de
reproducción asistida, que la investigación se realice en
centros autorizados. En todo caso, los proyectos se lleva-
rán a cabo por equipos científicos cualificados, bajo control
y seguimiento de las autoridades sanitarias competentes.
d) Que se realicen con base en un proyecto debida-
mente presentado y autorizado por las autoridades sani-
tarias competentes, previo informe favorable de la Comi-
sión Nacional de Reproducción Humana Asistida si se
trata de proyectos de investigación relacionados con el
desarrollo y aplicación de las técnicas de reproducción
asistida, o del órgano competente si se trata de otros pro-
yectos de investigación relacionados con la obtención,
desarrollo y utilización de líneas celulares de células tron-
cales embrionarias.
e) En el caso de la cesión de preembriones a otros
centros, en el proyecto mencionado en el párrafo anterior
deberán especificarse las relaciones e intereses comunes
de cualquier naturaleza que pudieran existir entre el
equipo y centro entre los que se realiza la cesión de pre-
embriones. En estos casos deberán también mantenerse
las condiciones establecidas de confidencialidad de los
datos de los progenitores y la gratuidad y ausencia de
ánimo de lucro.
2. Una vez terminado el proyecto, la autoridad que
concedió la autorización deberá dar traslado del resultado
de la experimentación a la Comisión Nacional de Repro-
ducción Humana Asistida y, en su caso, al órgano compe-
tente que lo informó.
Artículo 16. Conservación y utilización de los preembrio-
nes para investigación.
1. Los preembriones crioconservados sobrantes res-
pecto de los que exista el consentimiento de la pareja
progenitora o, en su caso, la mujer para su utilización con
fines de investigación se conservarán, al igual que aque-
llos otros para los que se haya consentido en otros desti-
nos posibles, en los bancos de preembriones de los cen-
tros de reproducción asistida correspondientes.
2. La utilización efectiva del preembrión con fines de
investigación en un proyecto concreto en el propio centro
de reproducción asistida, o su traslado a otro centro en el
que se vaya a utilizar en un proyecto concreto de investi-
gación, requerirá del consentimiento expreso de la pareja
o, en su caso, de la mujer responsable del preembrión
para su utilización en ese proyecto, previa información
pormenorizada y comprensión por los interesados de los
fines de esa investigación, sus fases y plazos, la especifi-
cación de su restricción al ámbito básico o su extensión al
ámbito clínico de aplicación, así como de sus consecuen-
cias posibles. Si no se contase con el consentimiento
expreso para la utilización en un proyecto concreto de
investigación, deberá recabarse en todo caso antes de su
cesión a ese fin, salvo en el caso de la ausencia de reno-
vación del consentimiento previsto en el artículo 11.6.
CAPÍTULO V
ir arriba
Centros sanitarios y equipos biomédicos
Artículo 17. Calificación y autorización de los centros de
reproducción asistida.
Todos los centros o servicios en los que se realicen las
técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así
como los bancos de gametos y preembriones, tendrán la
consideración de centros y servicios sanitarios. Se regirán
por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, en la normativa que la desarrolla o en la de
las Administraciones públicas con competencias en mate-
ria sanitaria, y precisarán para la práctica de las técnicas
de reproducción asistida de la correspondiente autoriza-
ción específica.
Artículo 18. Condiciones de funcionamiento de los cen-
tros y equipos.
1. Los equipos biomédicos que trabajen en estos
centros o servicios sanitarios deberán estar especial-
mente cualificados para realizar las técnicas de reproduc-
ción asistida, sus aplicaciones complementarias o sus
derivaciones científicas y contarán para ello con el equi-
pamiento y los medios necesarios, que se determinarán
mediante real decreto. Actuarán interdisciplinariamente,
y el director del centro o servicio del que dependen será el
responsable directo de sus actuaciones.
2. Los equipos biomédicos y la dirección de los cen-
tros o servicios en que trabajan incurrirán en las respon-
sabilidades que legalmente correspondan si violan el
secreto de la identidad de los donantes, si realizan mala
práctica con las técnicas de reproducción asistida o los
materiales biológicos correspondientes o si, por omitir la
información o los estudios establecidos, se lesionan los
intereses de donantes o usuarios o se transmiten a los
descendientes enfermedades congénitas o hereditarias,
evitables con aquella información y estudio previos.
3. Los equipos médicos recogerán en una historia
clínica, custodiada con la debida protección y confiden-
cialidad, todas las referencias sobre los donantes y usua-
rios, así como los consentimientos firmados para la reali-
zación de la donación o de las técnicas.
Los datos de las historias clínicas, excepto la identi-
dad de los donantes, deberán ser puestos a disposición
de la receptora y de su pareja, o del hijo nacido por estas
técnicas o de sus representantes legales cuando llegue a
su mayoría de edad, si así lo solicitan.
4. Los equipos biomédicos deberán realizar a los
donantes y a las receptoras cuantos estudios estén esta-
blecidos reglamentariamente, y deberán cumplimentar
igualmente los protocolos de información sobre las con-
diciones de los donantes o la actividad de los centros de
reproducción asistida que se establezcan.
Artículo 19. Auditorías de funcionamiento.
Los centros de reproducción humana asistida se
someterán con la periodicidad que establezcan las autori-
dades sanitarias competentes a auditorías externas que
evaluarán tanto los requisitos técnicos y legales como la
información transmitida a las Comunidades Autónomas a
los efectos registrales correspondientes y los resultados
obtenidos en su práctica clínica.
CAPÍTULO VI
ir arriba
Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida
Artículo 20. Objeto, composición y funciones.
1. La Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida es el órgano colegiado, de carácter permanente y
consultivo, dirigido a asesorar y orientar sobre la utiliza-
ción de las técnicas de reproducción humana asistida, a
contribuir a la actualización y difusión de los conocimien-
tos científicos y técnicos en esta materia, así como a la
elaboración de criterios funcionales y estructurales de los
centros y servicios donde aquéllas se realizan.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Repro-
ducción Humana Asistida representantes designados por
el Gobierno de la Nación, las comunidades autónomas,
las distintas sociedades científicas y por entidades, corpo-
raciones profesionales y asociaciones y grupos de repre-
sentación de consumidores y usuarios, relacionados con
los distintos aspectos científicos, jurídicos y éticos de la
aplicación de estas técnicas.
3. Podrán recabar el informe o asesoramiento de la
Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida los
órganos de gobierno de la Administración General del
Estado y de las comunidades autónomas, así como las
comisiones homólogas que se puedan constituir en estas
últimas.
Los centros y servicios sanitarios en los que se apli-
quen las técnicas de reproducción asistida podrán igual-
mente solicitar el informe de la Comisión Nacional sobre
cuestiones relacionadas con dicha aplicación. En este
caso, el informe deberá solicitarse a través de la autori-
dad sanitaria que haya autorizado la aplicación de las
técnicas de reproducción asistida por el centro o servicio
correspondiente.
4. Será preceptivo el informe de la Comisión Nacio-
nal de Reproducción Humana Asistida en los siguientes
supuestos:
a) Para la autorización de una técnica de reproduc-
ción humana asistida con carácter experimental, no reco-
gida en el anexo.
b) Para la autorización ocasional para casos concre-
tos y no previstos en esta Ley de las técnicas de diagnós-
tico preimplantacional, así como en los supuestos previs-
tos en el artículo 12.2.
c) Para la autorización de prácticas terapéuticas pre-
vistas en el artículo 13.
d) Para la autorización de los proyectos de investiga-
ción en materia de reproducción asistida.
e) En el procedimiento de elaboración de disposicio-
nes generales que versen sobre materias previstas en
esta Ley o directamente relacionadas con la reproducción
asistida.
f) En cualquier otro supuesto legal o reglamentaria-
mente previsto.
5. La Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida deberá ser informada, con una periodicidad al
menos semestral, de las prácticas de diagnóstico preim-
plantacional que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto
en el artículo 12.1.
Igualmente, con carácter anual deberá ser informada
de los datos recogidos en los Registros nacionales de
donantes y de actividad de los centros a los que se refie-
ren los artículos 21 y 22.
6. Las comisiones homólogas que se constituyan en
las Comunidades Autónomas tendrán la consideración de
comisiones de soporte y referencia de la Comisión Nacio-
nal de Reproducción Humana Asistida y colaborarán con
ésta en el ejercicio de sus funciones.
7. Los miembros de la Comisión Nacional de Repro-
ducción Humana Asistida deberán efectuar una declara-
ción de actividades e intereses y se abstendrán de tomar
parte en las deliberaciones y en las votaciones en que ten-
gan un interés directo o indirecto en el asunto examinado.
CAPÍTULO VII
ir arriba
Registros nacionales de reproducción asistida
Artículo 21. Registro nacional de donantes.
1. El Registro nacional de donantes, adscrito al
Ministerio de Sanidad y Consumo, es aquel registro admi-
nistrativo en el que se inscribirán los donantes de game-
tos y preembriones con fines de reproducción humana,
con las garantías precisas de confidencialidad de los
datos de aquéllos.
2. Este registro, cuyos datos se basarán en los que
sean proporcionados por las comunidades autónomas en
lo que se refiere a su ámbito territorial correspondiente,
consignará también los hijos nacidos de cada uno de los
donantes, la identidad de las parejas o mujeres recepto-
ras y la localización original de unos y otros en el
momento de la donación y de su utilización.
3. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterri-
torial del Sistema Nacional de Salud y mediante real
decreto, regulará la organización y funcionamiento del
registro nacional.
Artículo 22. Registro nacional de actividad y resultados
de los centros y servicios de reproducción asistida.
1. Con carácter asociado o independiente del regis-
tro anterior, el Gobierno, mediante real decreto y previo
informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, regulará la constitución, organización y funcio-
namiento de un Registro de actividad de los centros y
servicios de reproducción asistida.
2. El Registro de actividad de los centros y servicios
de reproducción asistida deberá hacer públicos con perio-
dicidad, al menos, anual los datos de actividad de los
centros relativos al número de técnicas y procedimientos
de diferente tipo para los que se encuentren autorizados,
así como las tasas de éxito en términos reproductivos
obtenidas por cada centro con cada técnica, y cualquier
otro dato que se considere necesario para que por los
usuarios de las técnicas de reproducción asistida se
pueda valorar la calidad de la atención proporcionada por
cada centro.
El Registro de actividad de los centros y servicios de
reproducción asistida recogerá también el número de
preembriones crioconservados que se conserven, en su
caso, en cada centro.
Artículo 23. Suministro de información.
Los centros en los que se practiquen técnicas de
reproducción asistida están obligados a suministrar la
información precisa, para su adecuado funcionamiento, a
las autoridades encargadas de los registros regulados en
los dos artículos anteriores.
CAPÍTULO VIII
ir arriba
Infracciones y sanciones
Artículo 24. Normas generales
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se
ejercerá, en lo no previsto en ella, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-
men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-
cedimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Las infracciones en materia de reproducción
humana asistida serán objeto de las sanciones adminis-
trativas correspondientes, previa instrucción del oportuno
expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.
3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción
pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano admi-
nistrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá
de proseguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción
penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la
Administración continuará el expediente sancionador
tomando como base los hechos que los tribunales hayan
considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adop-
tadas para salvaguardar el derecho a la protección de la
salud y la seguridad de las personas se mantendrán en
tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre ellas.
En ningún caso se impondrá una doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses
protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsa-
bilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.
4. En los procedimientos sancionadores por infrac-
ciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arre-
glo a la de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provi-
sional previstas en dichas normas que se estimen necesa-
rias para asegurar la eficacia de la resolución que definiti-
vamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exi-
gencias de los intereses generales.
En la adopción y cumplimiento de tales medidas se
respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedi-
mientos previstos en el ordenamiento jurídico para prote-
ger los derechos a la intimidad personal y familiar y a la
protección de los datos personales, cuando éstos pudie-
ran resultar afectados.
En los casos de urgencia y para la inmediata protec-
ción de los intereses implicados, las medidas provisiona-
les previstas en este apartado podrán ser acordadas antes
de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efec-
tuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el
cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo
caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de aquéllas. El órgano administrativo
competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá imponer multas coercitivas por importe que no
exceda de 1.000 euros por cada día que transcurra sin
cumplir las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.
5. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis
meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves,
a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo 25. Responsables.
De las diferentes infracciones será responsable su
autor.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas
en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán de forma solidaria de las infracciones que se
comentan y de las sanciones que se impongan.
De conformidad con lo previsto en el artículo 130.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los directores de los
centros o servicios responderán solidariamente de las
infracciones cometidas por los equipos biomédicos
dependientes de aquéllos.
Artículo 26. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de la aplicación de las
técnicas de reproducción asistida se califican como leves,
graves o muy graves.
2. Además de las previstas en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, y de las tipificadas en la
legislación de las comunidades autónomas, se conside-
ran como infracciones leves, graves y muy graves las
siguientes:
a) Es infracción leve el incumplimiento de cualquier
obligación o la transgresión de cualquier prohibición esta-
blecida en esta Ley, siempre que no se encuentre expresa-
mente tipificada como infracción grave o muy grave.
b) Son infracciones graves:
1.ª La vulneración por los equipos de trabajo de sus
obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de
estas técnicas.
2.ª La omisión de la información o los estudios pre-
vios necesarios para evitar lesionar los intereses de
donantes o usuarios o la transmisión de enfermedades
congénitas o hereditarias.
3.ª La omisión de datos, consentimientos y referen-
cias exigidas por esta Ley, así como la falta de realización
de la historia clínica en cada caso.
4.ª La ausencia de suministro a la autoridad sanitaria
correspondiente para el funcionamiento de los registros
previstos en esta Ley de los datos pertenecientes a un
centro determinado durante un período anual.
5.ª La ruptura de las condiciones de confidencialidad
de los datos de los donantes establecidas en esta Ley.
6.ª La retribución económica de la donación de
gametos y preembriones o su compensación económica
en contra de lo previsto en los artículos 5.3 y 11.6.
7.ª La publicidad o promoción que incentive la dona-
ción de células y tejidos humanos por parte de centros
autorizados mediante la oferta de compensaciones o
beneficios económicos en contra de lo previsto en el
artículo 5.3.
8.ª La generación de un número de hijos por donante
superior al legalmente establecido que resulte de la falta
de diligencia del centro o servicio correspondiente en la
comprobación de los datos facilitados por los donantes y,
en el caso de éstos, el suministro de datos falsos en la
identidad o la referencia a otras donaciones previas.
9.ª La generación de un número de preembriones en
cada ciclo reproductivo que supere el necesario, con-
forme a los criterios clínicos para garantizar en límites
razonables el éxito reproductivo en cada caso.
10.ª En el caso de la fecundación in vitro y técnicas
afines, la transferencia de más de tres preembriones a
cada mujer en cada ciclo reproductivo.
11.ª La realización continuada de prácticas de esti-
mulación ovárica que puedan resultar lesivas para la
salud de las mujeres donantes sanas.
12.ª El incumplimiento de las normas y garantías
establecidas para el traslado, importación o exportación
de preembriones y gametos entre países.
c) Son infracciones muy graves:
1.ª Permitir el desarrollo in vitro de los preembriones
más allá del límite de 14 días siguientes a la fecundación
del ovocito, descontando de ese tiempo el que pudieran
haber estado crioconservados.
2.ª La práctica de cualquier técnica no incluida en el
anexo ni autorizada como técnica experimental en los
términos previstos en el artículo 2.
3.ª La realización o práctica de técnicas de reproduc-
ción asistida en centros que no cuenten con la debida
autorización.
4.ª La investigación con preembriones humanos con
incumplimiento de los límites, condiciones y procedi-
mientos de autorización establecidos en esta Ley.
5.ª La creación de preembriones con material bioló-
gico masculino de individuos diferentes para su transfe-
rencia a la mujer receptora.
6.ª La transferencia a la mujer receptora en un
mismo acto de preembriones originados con ovocitos de
distintas mujeres.
7.ª La producción de híbridos interespecíficos que
utilicen material genético humano, salvo en los casos de
los ensayos actualmente permitidos.
8.ª La transferencia a la mujer receptora de gametos
o preembriones sin las garantías biológicas de viabilidad
exigibles.
9.ª La práctica de técnicas de transferencia nuclear
con fines reproductivos.
10.ª La selección del sexo o la manipulación genética
con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados.
Artículo 27. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de hasta 1.000 euros; las graves, con multa desde
1.001 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde
10.001 euros hasta un millón de euros.
En el caso de las infracciones muy graves tipificadas en
el artículo 26.c) 2.ª y 3.ª, además de la multa pecuniaria, se
podrá acordar la clausura o cierre de los centros o servicios
en los que se practiquen las técnicas de reproducción
humana asistida.
En el caso de la infracción grave tipificada en el
artículo 26.b) 5.ª, además de la multa pecuniaria, se podrá
acordar en la resolución que imponga la sanción la revo-
cación de la autorización concedida al centro o servicio de
reproducción asistida.
2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro
de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta
los riesgos para la salud de la madre o de los preembrio-
nes generados, la cuantía del eventual beneficio obtenido,
el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración
sanitaria o social producida, la generalización de la infrac-
ción y la reincidencia.
3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte
inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infrac-
ción, la sanción será aumentada hasta el doble del
importe en que se haya beneficiado el infractor.
4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo
de dos o más infracciones, tipificadas en esta u otras
Leyes, se tomará en consideración únicamente aquélla
que comporte la mayor sanción.
5. Las cuantías de las multas serán revisadas y
actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante
real decreto.
Artículo 28. Competencia sancionadora.
Los órganos competentes de las comunidades autó-
nomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso,
ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio
o a instancia de parte, así como la instrucción y resolución
de expedientes sancionadores.
ir arriba
Disposición adicional primera. Preembriones criocon-
servados con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las parejas
o, en su caso, las mujeres que dispongan de preembrio-
nes crioconservados en los bancos correspondientes y
que hubieran ejercido su derecho a decidir el destino de
dichos preembriones mediante la firma del consenti-
miento informado correspondiente en los términos per-
mitidos por la legislación anterior, podrán ampliar o
modificar los términos de su opción con cualquiera de las
previstas en esta Ley.
Disposición adicional segunda. Comisión de segui-
miento y control de donación y utilización de células y
tejidos humanos.
La Comisión de seguimiento y control de donación y
utilización de células y tejidos humanos mantendrá su
composición, competencias y reglas de funcionamiento
actuales, dependiente del Instituto de Salud «Carlos III».
En particular, le corresponderá la emisión del informe
previsto en el segundo inciso del artículo 15.1.d), relativo
a los proyectos de investigación relacionados con la
obtención, desarrollo y utilización de líneas celulares
troncales embrionarias.
Disposición adicional tercera. Organización Nacional de
Trasplantes.
1. Se modifica el organismo autónomo Centro Nacio-
nal de Trasplantes y Medicina Regenerativa, creado por la
disposición adicional única de la Ley 45/2003, de 21 de
noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, que
pasa a denominarse Organización Nacional de Trasplantes.
2. La Organización Nacional de Trasplantes conserva
la naturaleza de organismo autónomo, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, con personalidad jurí-
dico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar,
adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, al que
corresponde su dirección estratégica y la evaluación y
control de los resultados de su actividad. En dicho orga-
nismo estarán representadas las comunidades autóno-
mas en la forma que reglamentariamente se establezca.
3. Son fines generales de la Organización Nacional
de Trasplantes, sin perjuicio de las competencias del Insti-
tuto de Salud «Carlos III» y de las atribuciones de otros
órganos del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las
Comunidades Autónomas:
a) Coordinar la política general de donación y tras-
plantes de órganos y tejidos de aplicación en humanos en
España.
b) Promover e impulsar la donación de órganos y
tejidos.
c) Promover e impulsar los trasplantes de órganos,
tejidos y células en España.
d) Promover la formación continuada en materia de
donación y trasplantes de órganos y tejidos.
e) Desarrollar, mantener, custodiar y analizar los
datos de los registros de origen, destino y seguimiento de
los órganos y tejidos obtenidos con la finalidad de tras-
plante.
f) Asesorar al Ministerio de Sanidad y Consumo y a
los departamentos de sanidad de las comunidades autóno-
mas en materia de trasplantes de aplicación en humanos.
g) Representar al Ministerio de Sanidad y Consumo
en los organismos nacionales e internacionales en mate-
rias relacionadas con los trasplantes.
h) Aquellas otras funciones que pueda asignarle el
Ministerio de Sanidad y Consumo en la coordinación y
gestión de los ensayos clínicos y la aplicación terapéutica
de la medicina regenerativa.
4. Para la consecución de sus fines, se atribuyen a la
Organización Nacional de Trasplantes las funciones que
en materia de trasplantes se reconocen al Ministerio de
Sanidad y Consumo por la Ley 30/1979, de 27 de octubre,
sobre extracción y trasplante de órganos, y atribuidas a
la Organización Nacional de Trasplantes por el Real Decre-
to 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de obtención y utilización clínica de órganos
humanos y la coordinación territorial en materia de dona-
ción y trasplante de órganos y tejidos.
5. Las funciones y competencias en materia de
investigación en terapia celular y de medicina regenera-
tiva del organismo modificado se atribuyen al organismo
autónomo Instituto de Salud «Carlos III».
6. El personal que a la entrada en vigor de esta Ley
preste servicios en el Centro Nacional de Trasplantes y
Medicina Regenerativa, en el ámbito de las funciones y
competencias que se atribuyen a la Organización Nacional
de Trasplantes, y aquel del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria que realice funciones de soporte y coordinación
de transplantes, quedará integrado en el organismo autó-
nomo que se modifica con la misma naturaleza, régimen
jurídico, situación, antigüedad, régimen retributivo y de
organización que tuviera. Queda exceptuado de esta dispo-
sición el personal perteneciente a la Subdirección General
de Terapia Celular y Medicina Regenerativa, que se ads-
cribe al Instituto de Salud «Carlos III».
7. El personal al servicio de la Organización Nacional
de Trasplantes podrá ser funcionario, estatutario o laboral
en los mismos términos que los establecidos para la Admi-
nistración General del Estado. El personal estatutario
estará sujeto a la relación funcionarial especial prevista en
el artículo 1 del Estatuto Marco del personal estatutario de
los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16
de diciembre, y le será de aplicación la citada Ley.
8. La Organización Nacional de Trasplantes asumirá
la titularidad de los recursos, derechos, deberes y obliga-
ciones que, en el ámbito de sus fines y competencias,
fueran de la titularidad del Centro Nacional de Trasplantes
y Medicina Regenerativa.
9. El Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará
un nuevo estatuto de la Organización Nacional de Tras-
plantes, adaptado a esta Ley, mediante real decreto, a
iniciativa del Ministro de Sanidad y Consumo y a pro-
puesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda. Hasta entonces per-
manecerá vigente el aprobado por el Real Decreto
176/2004, de 30 de enero, en cuanto se ajuste a los fines
enumerados en el apartado 3 de esta disposición y no se
oponga a lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional cuarta. Banco Nacional de Líneas
Celulares.
El Banco Nacional de Líneas Celulares se adscribe al
Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto
de Salud «Carlos III».
Disposición adicional quinta. Garantía de no discrimi-
nación de las personas con discapacidad.
Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discrimina-
ción y accesibilidad universal de las personas con disca-
pacidad, las personas con discapacidad gozarán de los
derechos y facultades reconocidos en esta Ley, no
pudiendo ser discriminadas por razón de discapacidad en
el acceso y utilización de las técnicas de reproducción
humana asistida.
Asimismo, la información y el asesoramiento a que se
refiere esta ley se prestarán a las personas con discapaci-
dad en condiciones y formatos accesibles apropiados a
sus necesidades.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas
todas las disposiciones normativas que se le opongan y,
en particular, la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre
técnicas de reproducción asistida, y la Ley 45/2003, de 21
de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22
de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley, que tiene carácter básico, se dicta al amparo
del artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Se exceptúa de
lo anterior su capítulo IV, que se dicta al amparo del
artículo 149.1.15.ª de la Constitución, y los artículos 7 a 10,
que se dictan al amparo de su artículo 149.1.8.ª
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio-
nes resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de
esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autorida-
des, que guarden y hagan guardar esta ley.
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Madrid, 26 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R. |